Sobre la doctrina y la causística de la imprescriptibilidad resarcitoria y penal de los Crímenes de Lesa Humanidad
La imprescriptibilidad de los crímenes de Lesa Humanidad constituye una cláusula de seguridad jurídica fundamental. No es una medida excepcional o de excepción. La aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad tiene como objetivo inmediato remover el obstáculo que suponían las leyes nacionales sobre prescripción.
El principio resarcitorio es el elemento “per se” de la imprescriptibilidad. No es el penal, porque este último es finito, se agota con la desaparición física de los responsables materiales e ideológicos de la barbarie. En cambio, los denominados Estados Modernos persisten en el tiempo más allá de la vida de los genocidas. En consecuencia, la cualidad que hace a la existencia de la imprescriptibilidad, es la resarcitoria o patrimonial. (Conf.: Caso “Velázquez Rodríguez, numeral 190, CIDH).
En los crímenes de lesa humanidad no existe momento de comienzo de prescripción. Lo que perdura es la consumación misma porque la permanencia mira la acción y no sus efectos.
La persecución resarcitoria y penal no logran cerrar por sí solas las heridas de los pueblos, pero sí contribuyen a recomponer el tejido social a través de la verdad, la memoria, el resarcimiento y la justicia.
Los derechos humanos son imprescriptibles, lo que quiere decir que no pueden quitárnoslos nunca porque jamás dejan de tener validez. Los derechos humanos son inalienables, lo que significa que no los podemos ceder a nadie. Los derechos humanos son irrenunciables, porque nadie puede desistir a ellos.
Carlos Díaz Vexelman
En 43 años de experiencia en su profesión de Abogado independiente, se ha dedicado a la defensa contra los abusos a los consumidores de servicios financieros y tenedores de bonos públicos de consolidación de deuda.
Desde hace 17 años, se dedica a la problemática de los Derechos Humanos en especial a lo referente a la Imprescriptibilidad resarcitoria y penal de los Crímenes de Lesa Humanidad.
Interpuso los juicios por las Masacres Indígenas de Napalpi de 1924 (Chaco), de Rincón Bomba de 1947 (Formosa) y el Bombardeo de Plaza de mayo de 1955 (Buenos Aires). Los dos primeros con sentencia favorable de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, Chaco, en el año 2020.
Como Juez ad-hoc, de 1º voto, de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, Chaco, Argentina, en el año 2004, hizo lugar a los Recursos de Inconstitucionalidad de las Leyes de Obediencia Debida y Punto Final en el año 2003, ordenando la indagatoria y detención de Militares y fuerzas de seguridad por Terrorismo de Estado en la denominada “Masacre de Margarita Belén” en el Chaco.
Ha escrito más de 40 artículos de su especialidad, dado Conferencias y publicado dos libros. Trabaja en su Estudio, fundado por su padre en el año 1947, en la Ciudad de Resistencia, en la Provincia del Chaco, en el nordeste de la República Argentina.

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